IBAR JUAN NESTOR S/SUCESIÓN AB INTESTATO
General Roca, 17 de junio de 2025.
1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados RO-00458-C-0001 IBAR JUAN NESTOR S/SUCESIÓN AB INTESTATO, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo;
2. Antecedentes y fundamentos: surge de las constancias del expediente que el último domicilio del causante fue la localidad de Cipolletti en la provincia de Río Negro, habiéndose iniciado el proceso sucesorio en esta jurisdicción atento a no encontrarse conformado el Juzgado respectivo en dicha localidad a la fecha de su inicio.
Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación de fecha 13-6-2025, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente en este trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante. Así y por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2336 del Código Civil y Comercial y el art. 54 inc. 2° punto a) de la ley Orgánica nro. 5731,
3. Resuelvo:
Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. Nueve con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones a la OTICCA para su envío a la Oficina de Tramitación Integral Fuero Civil y Contencioso Administrativo (OTICCA) de la ciudad de Cipolletti. Cúmplase con el pase virtual y la remisión del expediente formato papel que obra en dos cuerpos y 276 fs..
Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC. con publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.
Agustina Naffa
Jueza subrogante
SENTENCIA: 16 - 17/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
FABI TOMAS C/ MARIN ESTEBAN EMMANUEL S/ EJECUTIVO
General Roca, 13 de junio de 2025.
1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados FABI TOMAS C/ MARIN ESTEBAN EMMANUEL S/ EJECUTIVO RO-01070-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo;
2. Antecedentes y fundamentos: surge de las constancias del expediente que se inicia ejecución por el monto reclamado de $ 627.500,00.
Atento lo dispuesto por el Art. 79, punto I, inciso a) y punto II de la LEY N° 5731, y en razón del monto establecido en el Art. 1, inciso b) de la Acordada N°08/2024 del STJ y compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación nro. E0001 del 11-6-2025, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente en este trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio corresponde al Juzgado de Paz de General Roca.
En consecuencia,
3. Resuelvo:
Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 9, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones al Juzgado de Paz de General Roca.
Cúmplase con el pase virtual.
Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC, con la publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 14 - 13/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
ESPOSITO MARIA CRISTINA C/ DIAZ SERGIO NICOLAS S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS (MPF VR-00261-2021 - MPF-VR-01311-2020- MPF-VR-01330-2020)
General Roca, 12 de junio de 2025.
1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados ESPOSITO MARIA CRISTINA C/ DIAZ SERGIO NICOLAS S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS (MPF VR-00261-2021 - MPF-VR-01311-2020- MPF-VR-01330-2020) RO-02230-C-2024, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo;
2. Antecedentes y fundamentos: De las constancias del expediente surge que los honorarios que aquí se ejecutan tienen su origen en causas penales en trámite ante la fiscalía descentralizada de la localidad de Villa Regina.
De tal forma, compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa - presentación nro. E0008 del 9-6-2025-, que en este acto se provee, corresponde declararme incompetente en este trámite por considerar que resulta competente para entender en las ejecuciones de honorarios devengados en otros fueros el Tribunal con competencia territorial, que en el caso es el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 21 de Villa Regina (art. 54 y 55 de la Ley 5731 y art. 6 del CPCyC).
Cúmplase con el pase virtual.
Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC, con la publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones, sirviendo la presente de atenta nota.
TODO LO QUE ASI RESUELVO.
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 13 - 12/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
GONZALEZ FEDERICO CARLOS -EN REP. DE G.A.A. Y G.A.B. C/ MINISTERIO DE EDUCACION S/ AMPARO
General Roca, 20 de Mayo de 2.025. I- PROCESO: Para dictar sentencia en los autos caratulados: RO-00447-C-2025 "(GONZALEZ FEDERICO CARLOS -EN REP. DE G.A.A. Y G.A.B. C/ MINISTERIO DE EDUCACION S/ AMPARO )" del registro de la Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo;
II- ANTECEDENTES: 1) Amparo iniciado por el Sr. Federico Carlos González en representación de sus hijas G.A.A. DNI N° 53.015.223 y G.A.B. DNI N° 48.318.636, se presenta al tribunal a promover acción de amparo contra el Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro.-
Expone que sus hijas G.A.A. de 11 años de edad y G.A.B. de 17 años de edad concurren a la Escuela Adventista de la ciudad de General Roca, a primer año y a quinto año.
Relata que en el año 2022 B. cursó 2do año en el turno mañana, y que por cuestiones personales tuvieron que viajar al exterior, que en ningún momento habría solicitado ni pase ni baja, por lo que en el año 2023 pidieron el reingreso a la Escuela N° 155 de la ciudad de General Roca, habiéndosele negado el reingreso al turno mañana como alumna regular de dicha escuela, brindándosele sólo la vacante del turno tarde.
Expresa que desde esa fecha a la actualidad ingresaron tres alumnos al curso (turno mañana) menos su hija, insistiendo en la dirección del establecimiento el reingreso.
Continúa explicando que en el año 2024 ingresó a la escuela adventista junto a su hermana A. Explica que en el turno tarde B. no se sentía cómoda, estaba mal anímicamente, por lo que insistieron sin respuesta positiva.
Aclara que en el año 2025 fue designado como docente interino en el turno mañana en la Escuela N° 155, por lo que volvieron a solicitar el reingreso y el ingreso de cada una de sus hijas, pero le habrían contestado que no poseen vacantes.
Indica que por cuestiones de organización familiar y económicas se ven forzados a pagar una escuela privada para que vayan al turno mañana, siendo imposible abonarla.
Solicita finalmente el reingreso e ingreso en la Escuela N° 155 de la ciudad de General Roca en el turno mañana para que pueda compartir con el grupo de pertenencia en la institución.
2) Admisibilidad de la acción... SENTENCIA: 12 - 20/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
VIZCAY VERONICA SHIRLEY EN REP. DE L.F.T. C/ IPROSS S/ AMPARO
RO-03861-C-2024 "VIZCAY VERONICA SHIRLEY EN REP. DE L.F.T. C/ IPROSS S/ AMPARO"General Roca, 5 de Mayo de 2.025.- I- PROCESO: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "RO-03861-C-2024 "VIZCAY VERONICA SHIRLEY EN REP. DE L.F.T. C/ IPROSS S/ AMPARO" del registro de la Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo; II- ANTECEDENTES: 1) Amparo iniciado por la Sra. Verónica Shirley Vizcay en representación de su hija menor de edad F.T.L. DNI N° 54.090.582: - en fecha 29/11/2024-: Se presenta personalmente al tribunal la Sra. Verónica Shirley Vizcay, madre de la niña F.T.L, de 10 años de edad, e interpone acción de amparo contra el I.PRO.S.S a fin de que se autorice en forma inmediata la medicación indicada por la médica tratante. Manifiesta que la niña padece de pubertad precoz, por lo que se necesita frenar la activación hormonal. Su Dra. Elsa Margarita Aebert, le indicó hace un año la medicación consistente en decapeptyl Retard 11,25 (triptorelina de 11,25 mgs) inyectable cada tres meses. Relata y acredita con la documental que el pedido fue realizado en fecha 07/11/2024 y presentado a la obra social en la misma fecha, que habiendo realizado las gestiones administrativas a la fecha de presentación de la acción no habría tenido novedades, sólo le dicen que es no tenían droguería, pero en Allen hay dos droguerías que la tienen.. Sostiene que desde la obra social le dicen que la compre pero no tiene los medios económicos para hacerlo. Refiere que la falta de medicación provoca a su hija dolores de cabeza entre otros efectos -se brota toda.- Que está sin medicación desde hace un mes y 5 días por lo que solicita la entrega inmediata de la misma. 2) Admisibilidad de la acción constitucional: Que mediante providencia de fecha 29/111/2024 se declaró la admisibilidad de la acc... SENTENCIA: 11 - 05/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
CUMIN PAULA EN REP. DE ALVAREZ EDUARDO ENRIQUE C/ MINISTERIO DE SALUD- HOSPITAL GRAL ROCA S/ AMPARO
RO-00446-C-2025 "CUMIN PAULA EN REP. DE ALVAREZ EDUARDO ENRIQUE C/ MINISTERIO DE SALUD- HOSPITAL GRAL ROCA S/ AMPARO"
General Roca, 29 de Abril de 2.025.-
I- PROCESO: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "RO-00446-C-2025 "CUMIN PAULA EN REP. DE ALVAREZ EDUARDO ENRIQUE C/ MINISTERIO DE SALUD- HOSPITAL GRAL ROCA S/ AMPARO" del registro de la Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo;
II- ANTECEDENTES: 1) Amparo iniciado por la Sra. Paula Cumin, en representación de Eduardo Enrique Álvarez: En fecha 17/03/2025 se presenta personalmente al tribunal la Sra. Cumin, esposa del Sr. Álvarez, a promover en su nombre acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro y el Hospital de la ciudad de General Roca, a fin de que se provean los insumos requeridos por el médico tratante el Dr. Rubén Saldía, para ser intervenido quirúrgicamente por padecer de una fractura de fémur izquierdo.
Relata que el pedido médico fue realizado en el mes de Febrero de 2.025 y que a la fecha no ha tenido novedades.
Sostiene que el Sr. Álvarez es sostén de familia y el problema es que no puede seguir trabajando, por ello el médico solicitó el material con urgencia, dado que la fecha de interposición de la acción el mismo se encontraría internado.
2) Admisibilidad de la acción constitucional: En fecha 17/03/2025 se declaró la admisibilidad de acción.
Se requirieron informes circunstanciados al Ministerio de Salud y al Hospital de la ciudad de General Roca, se le dio intervención a la Fiscalía de Estado con notificación al Gobernador de la Provincia de Río Negro a través de la Secretaria Legal y Técnica (art. 17 del Código Procesal Constitucional, en adelante CPC).
3) Contestación de informes: En fecha 19/03/2025 y 27/03/2024 se agregan informes del Ministerio de Salud.
En fecha 19/03/2025 se presenta el apoderado de Fiscalía de Estado.
El 31/03/2025 se agrega informe del Dr. Saldía (médico tratante) quien manifestó expresamente la urgencia en el pedido.
En fecha 04/04/2025 se intima al Ministe... SENTENCIA: 10 - 29/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
CABAÑA GABRIELA NOEMI C/ FRÁVEGA S.A. Y SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
General Roca, 20 de marzo de de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "CABAÑA GABRIELA NOEMÍ C/ FRÁVEGA S.A. Y SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. S/ SUMARÍSIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS) (RO-44685-C-0000), de los que RESULTA: A fs. 48/65 se presenta Gabriela Noemí Cabaña, con patrocinio letrado y adjuntando documental de fs. 3/47, iniciando demanda de daños y perjuicios en el marco de la ley de defensa del consumidor, por la suma de $ 225.304,70, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con intereses y costas, contra Samsung Electronics Argentina S.A. en su calidad de fabricante y contra Frávega S.A.C.I.E.I en su calidad de vendedor. Relata que el 02/05/2017 concurrió a la sucursal local de Frávega en la ciudad de General Roca, a efectuar la compra de un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy S7 Edge, color plateado, en compañía del sr. Iván Bastías, compra que se efectuó e instrumentó mediante ticket factura B n° 1443-00060676 a su nombre, por un total de $ 23.874,70. Sostiene que al llegar a su domicilio particular y encender el equipo, advirtió que la pantalla presentaba una mancha verde, por lo que ese mismo día regresó a la sucursal de Frávega a reclamar por la falla del producto, acompañada del sr. Bastías. Explica que estando en la sucursal fue atendida por el gerente Héctor Almaza, al cual pone en conocimiento de la falla del producto que había adquirido ese mismo día en la sucursal. Manifiesta que el sr. Almaza le indicó que consumiera la totalidad de la batería del teléfono y al recargarlo comprobara si la falla persistía, sin ofrecer el inmediato cambio del equipo. Asegura que luego de descargar la batería y de haberla cargado nuevamente como se le indicó, comprobó que la falla persistía, por lo que al día siguiente (03/05/2017) concurri... SENTENCIA: 8 - 20/03/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
MIRANDA PAULA DAIANA C/ MAXICONSUMO S.A. Y LA MERCANTIL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24240)
General Roca, 20 de marzo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "MIRANDA PAULA DAIANA C/ MAXICONSUMO S.A. Y LA MERCANTIL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24240)" (RO-02089-C-2022), de los que RESULTA: Mediante presentación RO-02089-C-2022-I0001, comparece Paula Daiana Miranda, con patrocinio letrado y adjuntando documental digitalizada, iniciando demanda contra Maxiconsumo S.A., por ley de defensa del consumidor, daños y perjuicios, daño material, moral y punitivo, ocasionados por el deber de cuidado y trato digno, por sustracción de bicicleta marca Philco, color gris con letras blancas y vivo amarillo, R29, número de cuadro FT20015404, modelo Escape ER2021, en las instalaciones de la demandada, reclamando la suma de $ 3.045.422,98, o lo que en más o en menos resulta de la prueba a producirse, actualización monetaria, intereses, gastos y costas. Relata que el 27/06/2022, entre las 19 y 20 hs, estacionó su bicicleta en el playón de estacionamiento (bicicletero) de Maxixonsumo, con cadena y candado. Describe que la bicicleta fue adquirida en el comercio Naldo, Suc. 67 de General Roca, por un valor de $ 45.422,98. Sostiene que ingreso al mayorista a realizar las compras necesarias de alimento y cuando salió del comercio, advirtió que la bicicleta había sido sustraída, violentando el candado y cadena que resguardaban la misma. Refiere que realizó el reclamo a la empresa, donde le informan que es el seguro de la empresa la que debe responder por el hecho acaecido, que el nombre del seguro es Rosso y que el reclamo estaba en curso y la llamarían a la brevedad. Asegura que nunca le brindaron una respuesta e invoca el deber de seguridad que surge de la ley de defensa del consumidor (LDC), mencionando la obligación de seguridad (art. 5), el deber de advertencia (art. 6) y la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa comercializada o por el servicio prestado (art. 40). Argumenta que la seguridad no solo abarca al producto o servicio prestado, sino que alcanza a las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece. SENTENCIA: 9 - 20/03/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
COLLINS RICARDO JAVIER C/ ALPIN S.A., MERCEDES BENZ ARGENTINA S.A.U. Y CIRCULO CERRADO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
General Roca, 13 de marzo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "COLLINS RICARDO JAVIER C/ ALPIN S.A., MERCEDES BENZ ARGENTINA S.A.U. Y CIRCULO CERRADO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-42241-C-0000), de los que RESULTA: En fecha 30/07/2021 (SEON n° 217233) se presenta Ricardo Javier Collins, con patrocinio letrado y adjuntando documental digitalizada, iniciando demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 1.026.856,27, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses, costas y costos, contra Alpin S.A., Círculo Cerrado S.A. y contra Mercedes Benz Argentina. Relata que en fecha 27/08/2018, mientras navegaba por internet, se topó con una publicidad emitida por Alpin S.A. y Círculo Cerrado S.A., la cual promocionaba la adquisición de una unidad Mercedes Benz Pick Up Clase X mediante financiación, donde se indicaba que para recibir mayor información debía ingresar sus datos en su página web. Sostiene que luego de evaluar las condiciones y características de la contratación, según la información que las demandadas tenían publicadas, completó el formulario requerido a los fines de recibir mayor información de plan de ahorro promocionado. Manifiesta que a la semana siguiente comenzó a recibir llamadas de la concesionaria Mercedes Benz Alpin S.A. de la ciudad de Neuquén, a través de una vendedora oficial y luego de varios llamados, decidió concurrir a la concesionaria con deseos de suscribir bajo los términos y condiciones publicados, un plan a los fines de adquirir una unidad Pick Up Clase X Mercedes Benz. Refiere que al llegar a la concesionaria, fue asesorado por uno de sus vendedores el cual le indicó que debido a una cuestión de papeleo interno de la misma empresa, para poder acceder al vehículo pretendido, era necesario suscribirse al plan de ahorro de la unidad ACELO 815/37 pudiendo realizar el cambio a la unidad pretendida (Pick UP Clase X) en un futuro. Asegura que confiando en el asesoramiento del personal profesional de ALPIN S.A., en fecha 26/10/2018 suscribió el Plan de Ahorro N° 82638, Grupo: 000587, Orden 0090, siguiendo todas y cada una de las instrucciones indicadas por el vendedor de dicha concesionaria, abonando en ese instante la primer cuota por medio de su tarjeta de Crédito Visa, abonando las c... SENTENCIA: 7 - 12/03/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
SOTO LILIANA C/ MALACCORTO DOMINGO S/SUCESIÓN Y SESE JOSE SIMEON S/SUCESIÓN S/ USUCAPION
General Roca; 12 de Marzo de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "RO-44681-C-0000 SOTO LILIANA C/ MALACCORTO DOMINGO S/ SUCESION Y SESE JOSÉ SIMÓN S/ SUCESIÓN S/ USUCAPION" de los que;
RESULTA:
I- Que en fecha 20 de noviembre de 2.018, se presenta la Sra. Liliana Soto, con patrocinio letrado adjuntando documental, e interpone acción judicial para obtener la titularidad del inmueble ubicado en calle Chile N° 1.946 (entre calles Cipolletti y Rosario de Santa Fé) Barrio San Martin de la ciudad de General Roca, individualizado según título como Lote 7 de la Manzana 256 con una superficie de 662,50 m2, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 196, Folio 78/79 Finca N° 9022/9023 nomenclatura catastral de origen 05-1-K-135-05, según plano de mensura particular para tramitar Prescripción de Dominio Característica 307/17, como Parcela 05 A de la Manzana 135, NC 05-1-K-135-05A con una superficie de 662,50 m2 contra Domingo Malaccorto y José Simeon Sese y/o sus sucesores.-
Manifiesta que el Sr. José Simeon Sese falleció el 02/06/1.991 cuya sucesión tramita bajo los autos caratulados: "Sese José Simeon s/ Sucesión" Expte. N° 595-I-91, en trámite ante el Juzgado Civil, Comercial de Minería N° 1 de esta ciudad.-
Indica que conforme surgiría del boleto de compraventa que adjunta debidamente sellado, con fecha 11 de septiembre de 1998, adquiriró el inmueble objeto del presente del Sr. Fermín Carrilao.-
Que luego de cinco días de la firma de dicho boleto, habría tomado posesión del inmueble.-
Que el Sr. Fermín Carrilao habría comprado el inmueble el 30 de Agosto de 1.969 al Sr. Guillermo Leandro Mercado Díaz quien a su vez lo habría adquirido de los Sres. Nielsen y Etcheverry en su carácter de mandatarios de los titulares registrales Malacc... SENTENCIA: 6 - 12/03/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |