CROCCO MARTA BEATRIZ Y OTRO C/ PINO EMILIO NICOLAS Y OTROS S/ ORDINARIO CROCCO, MARTA BEATRIZ Y OTRO C/ PINO, EMILIO NICOLS Y OTROS S/ ORDINARIO EXPTE. 27511; JUZG. CIVIL I Cipolletti, 31 de marzo de 2014. VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “Crocco, Marta Beatriz y otro c/ Pino, Emilio Nicolás y otros s/ ordinario” (Expte. 27511-I-08), para dictar sentencia definitiva, de las cuales RESULTA: I. A fs. 28/32 se presentan Marta Beatriz Crocco y José Pastorino, por sus propios derechos y con patrocinio letrado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Emilio Nicolás Pino y Empresa Skanska, reclamando la suma de $ 18.809, más la suma de $ 5.000 por daño moral (v. fs. 63), con más sus intereses y costas. Sostienen que el reclamo deviene como consecuencia de un siniestro ocurrido el día 9-5-07 a las 19,10 hs. en la ruta 151, km. 118, en las cercanías de la localidad de Catriel, cuando circulaba el Sr. Pastorino por la precitada ruta en dirección a Neuquén capital, por circunstancias negligentes por parte del conductor de la camioneta Toyota, identificada con n° de interno 3418, es envestido en forma violente en la parte trasera el vehículo Chevrolet Corsa, circulando ambos en la misma dirección, ocasionando daños materiales muy importantes en el vehículo Corsa, como hundimiento de la tapa de baúl, rotura total del paragolpe trasero, faroles traseros, hundimiento de formación de guardabarros trasero, hundimiento de piso de baúl y demás daños que fueron verificados por el taller de chapa y pintura del Sr. Roberto A. Jankowski, por expreso mandato de la Compañía aseguradora Boston Seguros de la demandada, sin perjuicio del desforme de las cubiertas y llantas traseras como consecuencia del impacto sufrido, surgiendo en concepto de mano de obra y repuestos la suma de $ 11.577,50. Que acontecido el siniestro radicaron la correspondiente denuncia ante las compañías aseguradoras El Comercio, donde se encontraba asegurado su vehículo y en la de la demandada Boston Seguros. Afirman que comenzó la característica odisea para que el seguro resolviera el pago del siniestro, en virtud que el mismo no deja lugar a dudas que fue producto de la responsabilidad del conductor de la camioneta al impactar el vehículo de la actora en la parte trasera, conduciendo el mismo sin tomar las precauciones que corresponden, sin mantener la distancia correspondiente y el correcto proceder en la conducción, con un pleno dominio del vehículo, con la gravedad que estaban circulando en la misma dirección, tomando el conductor del Corsa todas las precauciones al circular en forma normal ante otro siniestro que había ocurrido minutos antes. Detalla los rubros cuya reparación reclama y los cuantifica. Ofrecen pruebas. II. Corrido el pertinente traslado, a fs. 78/80 se presenta Emilio Nicolás Pino, por medio de apoderado, contestando la demanda y solicitando su rechazo. Luego de negar los dichos de la parte actora e impugnar la documentación aportada, sos... SENTENCIA: 25 - 01/01/1950 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
MELENDEZ HIDALGO RAMON S/ SUCESION AB INTESTATO PROVINCIA DE RIO NEGRO JUZGADO CIVIL Nro. 1 (Cipolletti) Tomo Interlocutorio Folio Secretaria Cipolletti, 20 de febrero de 2014.j.d. Agréguense. AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados "MELENDEZ HIDALGO RAMON S/ SUCESION AB-INTESTATO" (Expte. Nº 33423) y, CONSIDERANDO: Que a fs. 2 se acredita el fallecimiento del Sr. RAMON MELENDEZ HIDALGO, hecho ocurrido el día 05 de Octubre de 2010 en General Roca, Provincia de Río Negro. El causante era de estado civil VIUDO de la Sra. SANTINA LOSI lo que se acredita con la documental agregada a fs. 3/5. El causante era hijo del Sr. JUAN ANTONIO MELENDEZ HIDALGO (fallecido el día 06 de Noviembre de 1959) y de la Sra. DOLORES GARCIA FERNANDEZ (fallecida el día 17 de Septiembre de 1986), lo que se acredita con la documentación obrante a fs. 10/13. El causante tenía los siguientes hermanos: FERNANDO MIGUEL ANTONIO MELENDEZ GARCIA (fallecido el día 18 de Noviembre de 2000), ANTONIO RAMON MELENDEZ (fallecido el día 13 de Diciembre de 2004), SECUNDINA MARIA MELENDEZ (fallecida el día 05 de Febrero de 2006), MARIA ROSARIO MELENDEZ GARCIA (fallecida el día 18 de Abril de 2013) y DOLORES MELENDEZ (fallecida el día 22 de Septiembre de 1982), lo que se acredita con la documentación obrante a fs. 14/15 y 20/30. A fs. 70, 85 y 89 se tiene por presentados a sus sobrinos: FERNANDO JOSE, ROBERTO ANTONIO y ELENA NOEMI, todos de apellido MELENDEZ (en representación de su padre premuerto Sr. FERNANDO MIGUEL ANTONIO MELENDEZ GARCIA), y MARTA SUSANA CARRASQUERA (en representación de su madre premuerta SECUNDINA MARIA MELENDEZ), vínculos que se acreditan con la documental obrante a fs. 16/19 y 32/34. A fs. 79 se tiene por competente el Juzgado y por iniciado el presente trámite sucesorio. A fs. 79vta y 99 obran el oficio al registro de Testamentos y constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales, de los que surge que, a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares y no se registró disposición testamentaria alguna. A fs. 91/93 y 95/97 se agregan ejemplares del Boletin Oficial y Diario Rio Negro, acreditándose la correspondiente publicación edictual, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto el actuario, informando asimismo que no se han presentado más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo dispuesto por los Arts. 3565, del C.C. y 699 y 700 del C.P.C.C., RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento del Sr. RAMON MELENDEZ HIDALGO, le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus sobrinos: FERNANDO JOSE, ROBERTO ANTONIO y ELENA NOEMI, todos de apellido MELENDEZ (en representación de su padre premuerto Sr. FERNANDO MIGUEL ANTONIO MELENDEZ GARCIA), y MARTA SUSANA CARRASQUERA (en representación de su madre ... SENTENCIA: 13 - 01/01/1950 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
MELENDEZ GARCIA MARIA ROSARIO S/ SUCESION AB INTESTATO PROVINCIA DE RIO NEGRO JUZGADO CIVIL Nro. 1 (Cipolletti) Tomo Interlocutorio Folio Secretaria Cipolletti, 20 de febrero de 2014.j.d. Agréguense. CERTIFIQUE el Actuario las copias acompañadas a fs. 50/52, cuyos originales obran en los autos caratulados: "MELENDEZ HIDALGO RAMON S/SUCESION AB-INTESTATO" (Expte. Nro. 33423), de trámite por ante este Juzgado. AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados "MELENDEZ GARCIA MARIA ROSARIO S/ SUCESION AB-INTESTATO" (Expte. Nº 33424) y, CONSIDERANDO: Que a fs. 2 se acredita el fallecimiento de la Sra. MARIA ROSARIO MELENDEZ GARCIA, hecho ocurrido el día 18 de Abril de 2013 en Cipolletti, Provincia de Río Negro. La causante era de estado civil SOLTERA. La causante era hija del Sr. JUAN ANTONIO MELENDEZ HIDALGO (fallecido el día 06 de Noviembre de 1959) y de la Sra. DOLORES GARCIA FERNANDEZ (fallecida el día 17 de Septiembre de 1986), lo que se acredita con la documentación obrante a fs. 3/5 y 7/10. La causante tenía los siguientes hermanos: FERNANDO MIGUEL ANTONIO MELENDEZ GARCIA (fallecido el día 18 de Noviembre de 2000), ANTONIO RAMON MELENDEZ (fallecido el día 13 de Diciembre de 2004), SECUNDINA MARIA MELENDEZ (fallecida el día 05 de Febrero de 2006), DOLORES MELENDEZ (fallecida el día 22 de Septiembre de 1982) y RAMON MELENDEZ HIDALGO (fallecido el día 05 de Octubre de 2010), lo que se acredita con la documentación obrante a fs. 11/12 y 17/28. A fs. 35, 40 y 45 se tiene por presentados a sus sobrinos: FERNANDO JOSE, ROBERTO ANTONIO y ELENA NOEMI, todos de apellido MELENDEZ (en representación de su padre premuerto Sr. FERNANDO MIGUEL ANTONIO MELENDEZ GARCIA), y MARTA SUSANA CARRASQUERA (en representación de su madre premuerta SECUNDINA MARIA MELENDEZ), vínculos que se acreditan con la documental obrante a fs. 13/16 y 29/31. A fs. 35 se tiene por competente el Juzgado y por iniciado el presente trámite sucesorio. A fs. 35 y 58 obran el oficio al registro de Testamentos y constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales, de los que surge que, a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares y no se registró disposición testamentaria alguna. A fs. 50/52 y 54/56 se agregan ejemplares del Boletin Oficial y Diario Rio Negro, acreditándose la correspondiente publicación edictual, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto el actuario, informando asimismo que no se han presentado más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo dispuesto por los Arts. 3565, del C.C. y 699 y 700 del C.P.C.C., RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento de la Sra. MARIA ROSARIO MELENDEZ GARCIA, le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus sobrinos: FERNANDO JOSE, ROBERTO ANTONIO y ELENA NOEMI, todos de ap... SENTENCIA: 14 - 01/01/1950 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
MELIDEO RICARDO S/ SUCESION AB INTESTATO PROVINCIA DE RIO NEGRO JUZGADO CIVIL Nro. 1 (Cipolletti) Tomo Interlocutorio Folio Secretaria Cipolletti, 25 de febrero de 2014.j.d. Proveyendo escrito de fs. 17: Agréguense. En mérito a la documental acompañada a fs. 14/16, téngase a los comparecientes por presentados, parte y con domicilio constituído, dándosele a los Sres. ANA GRACIELA CENTURION y, OMAR RICARDO y GRACIELA BEATRIZ, ambos de apellido MELIDEO, la debida participación en autos, en sus carácteres de CONYUGE SUPERSTITE e HIJOS del causante, respectivamente. Proveyendo escrito de fs. 26: Agréguense. AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados "MELIDEO RICARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO" (Expte. Nº 33178) y, CONSIDERANDO: Que a fs. 2 se acredita el fallecimiento del Sr. RICARDO MELIDEO, hecho ocurrido el día 26 de Julio de 2005 en Cinco Saltos, Provincia de Río Negro. El causante era de estado civil CASADO con la Sra. ANA GRACIELA CENTURION, lo que se acredita con la copia certificada del certificado de matrimonio agregado a fs. 14. De dicha unión nacieron los siguientes hijos: JUAN ANGEL, OMAR RICARDO y GRACIELA BEATRIZ, todos de apellido MELIDEO, lo que se acredita con las copias certificadas de las partidas de nacimiento agregadas a fs. 3 y 15/16. A fs. 6 se tiene por competente el Juzgado y por iniciado el presente trámite sucesorio. A fs. 6 y 25 obran el oficio al registro de Testamentos y constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales, de los que surge que, a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares y no se registró disposición testamentaria alguna. A fs. 18/23 se agregan ejemplares del Boletin Oficial y Diario La Mañana de Cipolletti, acreditándose la correspondiente publicación edictual, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto el actuario, informando asimismo que no se han presentado más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo dispuesto por los Arts. 3565, del C.C. y 699 y 700 del C.P.C.C., RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento del Sr. RICARDO MELIDEO, le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos JUAN ANGEL, OMAR RICARDO y GRACIELA BEATRIZ, todos de apellido MELIDEO, y la cónyuge supérstite ANA GRACIELA CENTURION respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de los derechos que por ley le correspondan sobre los gananciales. NOTIFIQUESE - REGISTRESE. Dr. Alejandro Cabral y Vedia Juez SENTENCIA: 15 - 01/01/1950 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. C/ EMPRESA M.A.M. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO Sanhueza, Rubén Alberto c/ Villar, Gerardo y otro s/ daños y perjuicios, Expte. 25639; y Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda. C/ Empresa M.A.M. SA y otro s/ sumario, Expte. 25729; Juzg. Civil I Cipolletti, 26 de febrero de 2014. VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “Sanhueza, Rubén Alberto c/ Villar, Gerardo y otro s/ daños y perjuicios" (Expte. 25639-I-05) y “Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda. C/ Empresa M.A.M. SA y otro s/ sumario” (Expte. 25729-I-06), para dictar sentencia definitiva, de las cuales RESULTA: Causa 25729; I. A fs. 115/24 se presenta Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda., por medio de apoderado, promoviendo acción de repetición contra Empresa M.A.M. SA y Gerardo Villar, reclamando la suma de $ 182.248,97 y/o lo en que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse, con más intereses desde que cada suma es debida, con mas las costas del juicio. A fs. 281 se desiste la acción contra el Sr. Gerardo Villar. Que la presente acción de repetición tiene como origen el siniestro sufrido por el Sr. Rubén Alberto Sanhueza, quien labora para le empresa Boschi Hnos. SA, habiendo celebrado oportunamente con la actora contrato de afiliación con el objeto de prevenir las contingencias previstas por le ley 24.557, siendo entonces a su cargo las erogaciones derivadas de las lesiones padecidas por el trabajador Sanhueza. Solicita la citación en garantía de Sancor Seguros. Sostiene que el hecho que motiva la presente aconteció en fecha 13 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 10,00 hs., en circunstancias en que el Sr. Sanhueza se encontraba trabajando en el galpón de la Empresa Boschi Hermanos SA, sito en calle Luis Toschi 116 de esta ciudad. Que esa mañana el trabajador Sanhueza observa que ingresa por la calle Luis Toschi un camión marca Iveco Eurotech 190 con caja, dominio DRH 545, con acoplado semirremolque marca Montull, Domino DRH 542, perteneciente a la firma M.A.M. S.A., conducido en la oportunidad por el Sr. Gerardo Villar. Que conduciendo el autoelevador, procede a la descarga de los envases para fruta de exportación que se encontraban en el interior del camión. Que finalizada la descarga, el chofer procede a colocar las lonas traseras que cubren la parte posterior del rodado, mientras que el Sr. Sanhueza se dirigió a abrir el portón corredizo para que pudiera retirarse el vehículo. Que aconteció entonces, en circunstancia en que el camión se disponía a salir por el acceso de calle Las Heras, que de manera imprudente y sin tomar recaudo de tipo alguno, el codemandado Villar aprisiona con la parte trasera izquierda del acoplado del camión el brazo del Sr. Sanhueza contra el portón corredizo que se ubica en dicha salida, causándole lesiones de carácter gravísimo. Que oyendo un compañero de trabajo el fuerte grito de la víctima, se dispuso lo necesario para que pudiera ser tra... SENTENCIA: 19 - 01/01/1950 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS C/ LUNGHINI ENRIQUE S/ ORDINARIO (EXPROPIACION) Cipolletti, 11 de marzo de 2014 AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados "Municipalidad de Cinco Saltos c/ Lunghini Enrique s/ Expropiación" (Expte. Nº 32152) corresponde resolver sobre la oposición formulada por la actora a fs. 143 respecto a la representación del Sr. Arsenio Enrique a través de la Defensoría de Pobre y Ausentes. Que atento a la extemporaneidad del planteo formulado por la accionante, dado que la oposición debió deducirse en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de marzo de 2013 (fs. 128), conforme lo dispuesto por el art. 239 del CPCC, a la oposición formulada no ha lugar. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que de la documentación acompañada por el Municipio, consta que el Sr. Arsenio Enrique sólo es propietario de un sólo bien y no de "varios bienes" como refiere la accionante. Además, es sabido que, conforme la reglamentación vigente, para que una persona sea atendida por la Defensoría Oficial debe previamente cumplir una serie de requisitos que son evaluados por dicho cuerpo a fin de determinar la viabilidad de su representación, agregando que no es requisito que el sujeto se encuentre en indigencia o carencia total de bienes, sino que basta con que su ingreso sea inferior al legalmente prestablecido por la reglamentación vigente, circunstancia que, amén de la extemporaneidad del planteo, no fue desvirtuada por la interesada sin que se advierta perjuicio alguno derivado de tal representación. ASÍ LO RESUELVO.- Notifíquese y Regístrese.- Dr. Alejandro Cabral y Vedia Juez SENTENCIA: 21 - 01/01/1950 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
PELOSO MIRTA BEATRIZ C/ ALVAREZ JORGE LUIS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) PELOSO, MIRTA BEATRIZ C/ ALVAREZ, JORGE LUIS Y OTRO S/ ORDINARIO EXPTE. 27368; JUZG. CIVIL I Cipolletti, 7 de mayo de 2014. VISTAS: las presentes actuaciones, caratuladas “Peloso, Mirta Beatriz c/ Álvarez Jorge Luis y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 27368), para dictar sentencia definitiva, de las que RESULTA: I. A fs. 10/16 se presenta la Sra. Mirta Beatriz Peloso, por su propio derecho y con patrocinio letrado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Jorge Luis Álvarez, Fabio Luis Patkan, y el titular registral del vehículo domino TRQ147, reclamando la suma de $ 410.800 y/o en lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, con más sus intereses, gastos, costos y costas. Funda su legitimación activa en ser la madre del menor Richard Paul Rojas, quien falleciere en fecha 01 de julio de 2006, por traumatismo de cráneo ocasionado con motivo de un accidente de tránsito. Manifiesta que el siniestro se produjo el día 1° de julio de 2006, aproximadamente a las 00.30 Hrs., en circunstancias en que el mentado vehículo -propiedad del demandado Patkan-, al comando de Jorge Luis Álvarez, circulaba por calle Perito Moreno de la localidad de Cinco Saltos, cuando al llegar a la intersección de calle Julián Romero, el menor Rojas se baja del colectivo, previa habilitación de la puerta por parte del conductor. Explica que allí éste se resbala y cae porque el terreno estaba húmedo. En ese momento -dice-, el conductor del rodado dobla, girando a la derecha, pasándole las ruedas duales traseras sobre su cuerpo, produciéndole la muerte. Añade que en la causa penal “Álvarez Jorge Luis s/ Homicidio en accidente de tránsito” (Expte. Nº 1184/45/06) se ha dispuesto el sobreseimiento del codemandado Álvarez. Entiende que la responsabilidad del demandado surge de la aplicación del art. 1113, segunda parte del segundo párrafo del Código Civil. Asimismo le atribuye culpa por lo que dice ser negligencia e imprudencia, al no observar una conducta acorde a las características del rodado que tenía bajo su comando. Aduce que el conductor disminuyó la marcha con el fin del descenso de Rojas y giró en un mismo movimiento sin solución de continuidad. Cita la declaración indagatoria de Álvarez y de allí deduce que el mismo no tenía presente ni controló la maniobra del descenso. Esgrime por ello el art. 1109 del Código de fondo. En cuanto a los daños, reclama el rubro pérdida de chance, con el fundamento de la posibilidad de ayuda o sostén económico de la víctima a su madre cuando su hijo creciera, por la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil ochocientos ($148.800.-); monto al que arriba explicando que la expectativa de vida por estadística de la madre ronda en los 78 años, y que si bien perdió a su hijo a los 45, éste sin duda alguna se habría iniciado en alguna actividad laboral a partir de los 18 años, y sin duda continúa- habría ayud... SENTENCIA: 33 - 01/01/1950 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
FERNANDEZ MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) FERNANDEZ, MIGUAL ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE. 25056; JUZG. CIVIL I Cipolletti, 14 de mayo de 2014. VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “Fernández, Miguel Ángel c/ Provincia de Río Negro s/ daños y perjuicios” (Expte. 25056-I-05), para dictar sentencia definitiva, de las cuales RESULTA: I. A fs. 4/9 se presenta Miguel Ángel Fernández, por su propio derecho y con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Provincia de Río Negro, reclamando la suma de $ 85.000 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos. Sostiene que aproximadamente a las 17,30 hs. del día 13 de octubre de 2001, tomó conocimiento de que había descarrilado un vagón de ferrocarril en las cercanías de la firma Pollolín, volcándose y derramado al costado de las vías gran cantidad de alimentos para aves, por lo que, en razón de que su madre poseía aves de corral, se dirigió al lugar del hecho, en mérito a que había tenido noticias que la carga estaba desparramada desde hacía tres días y el Sr. Maionchi, propietario de la firma Pollolin SA, dijo que el alimento vertido por el vuelco del vagón no le interesaba, puesto que el mismo corría riesgo de contaminación, teniendo a su vez seguro de carga. Afirma que vio aproximadamente unas cuarenta personas que estaban cargando alimento, procediendo a hacer lo mismo, cargando aproximadamente unas tres bolsas de alimento en un Rastrojero Diesel. Expresa que existía personal de vigilancia vestidos con un uniforme azul, que no oponían ningún reparo para que la gente recogiera el alimento del suelo. Que ninguno de los guardias advirtió o intentó impedir que la gente se apropiara de la mercadería volcada y en esos tres días ni personal de Ferrosur SA, ni de Pollolín SA se dignaron a recoger el alimento vertido, con lo cual sostiene- es fácil presumir que tanto Ferrosur como Pollolin no ejercieron ningún acto posesorio sobre la cosa, por lo que se presume que la mercadería jurídicamente era una “res derelictae” es decir una cosa abandonada por sus dueños, con lo cual la simple apropiación otorga el derecho de dominio conforme el art. 2524 inc. 1° del C.Civil. Que el mismo día 13-10-2001, fue privado de su libertad, la que se extendió por un período que abarcó hasta el día 6 de agosto de 2002, encontrándose detenido durante todo ese lapso de tiempo en la Alcaldía de General Roca. Que la causa penal se tramitó por ante el Juzgado de Instrucción VI de la ciudad de General Roca, y que pese a haber dado tanto policialmente como en el Juzgado las explicaciones del caso, fue arbitrariamente procesado y privado de su libertad en causa “Fernández, Miguel Ángel, y otros s/ hurto calificado”. Que con posterioridad la Cámara Primera en lo Criminal, el día 6 de agosto de 2002 lo absolvió lisa y llanamente disponiendo su inmediata libertad. Afirma que tanto el accionar policial como parte del Pod... SENTENCIA: 35 - 01/01/1950 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
GONZALEZ GERINANDO O GONZALEZ JERINANDO S/ SUCESION AB INTESTATO PROVINCIA DE RIO NEGRO JUZGADO CIVIL Nro. 1 (Cipolletti) Tomo Interlocutorio Folio Secretaria Cipolletti, 27 de marzo de 2014.j.d. Proveyendo escrito de fs. 12: En mérito a la documental obrante a fs. 3, 5 y 6, téngase a los comparecientes por presentados, parte y con domicilio constituído, dándosele a los Sres. JOSE ORLANDO, DINA ISABEL y DANIEL ISRAEL, todos de apellido GONZALEZ, la debida participación en autos, en sus carácteres de HIJOS del causante. Proveyendo escrito de fs. 23: Agréguense. AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados "GONZALEZ GERINANDO O GONZALEZ JERINANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO" (Expte. Nº 33060) y, CONSIDERANDO: Que a fs. 2 se acredita el fallecimiento del Sr. GERINANDO GONZALEZ o JERINANDO GONZALEZ, hecho ocurrido el día 25 de Noviembre de 1997 en Cinco Saltos, Provincia de Río Negro. El causante era de estado civil SOLTERO. De su relación con la Sra. IRMA DEL CARMEN CARRASCO nacieron los siguientes hijos: JOSE ORLANDO, ARIEL, DINA ISABEL y DANIEL ISRAEL, todos de apellido GONZALEZ, lo que se acredita con las copias certificadas de las partidas de nacimiento agregadas a fs. 3/6. A fs. 10 se tiene por competente el Juzgado y por iniciado el presente trámite sucesorio. A fs. 10 y 14 obran los oficios al registro de Testamentos y de Juicios Universales, de los que surge que, a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares y no se registró disposición testamentaria alguna. A fs. 16/18 y 20/22 se agregan ejemplares del Boletin Oficial y Diario Rio Negro, acreditándose la correspondiente publicación edictual, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto el actuario, informando asimismo que no se han presentado más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo dispuesto por los Arts. 3565, del C.C. y 699 y 700 del C.P.C.C., RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento del Sr. GERINANDO GONZALEZ o JERINANDO GONZALEZ, le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos JOSE ORLANDO, ARIEL, DINA ISABEL y DANIEL ISRAEL, todos de apellido GONZALEZ. NOTIFIQUESE - REGISTRESE. Dr. Alejandro Cabral y Vedia Juez SENTENCIA: 40 - 01/01/1950 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ BONDIONI NIEVES SUSANA S/ EJECUTIVO Cipolletti, 11 de abril de 2014. AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGO DE TRABAJO C/ BIONDINI, NIEVES SUSANA S/ EJECUTIVO" (EXPTE. 31921); y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 70/71 se presenta la ejecutada, Sra. Nieves Biondini, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Fernández López, e interpone excepción de prescripción parcial e inhabilidad del título ejecutado (art. 544 inc. 4 y 5 del CPCyC), solicitando se decreten prescriptos los períodos reclamados desde el año 03/2000 hasta los del año 02/2007, como así también todos aquellos en los cuales ya hayan transcurrido los cinco años desde su presunto vencimiento, con costas a la actora. Respecto a la excepción de inhabilidad de título, invocando el art. 4027 del CC, niega adeudar suma alguna de dinero a la actora por los conceptos reclamados en autos e impugna la suma reclama en concepto de cuotas omitidas. Que a fs. 74/75, la parte ejecutante por intermedio de su letrado apoderado Dr. Sergio González, contesta traslado conferido a fs.73, en primer lugar solicita el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, con los fundamentos allí expuestos a los cuales me remito por cuestiones de brevedad. A continuación contesta la excepción de prescripción, expresando que conforme surge del título que se ejecuta, las cuotas que se reclaman corresponden al período desde marzo del 2000 hasta julio del 2009, fundando erroneamente la prescripción en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, dado que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se rige por la Ley 24557, por lo que el plazo de prescripción liberatoria es de 10 años y no de 5 años como lo plantea la ejecutada, allanándose a la excepción de prescripción respecto de los períodos anteriores a julio de 2000, es decir períodos 03/2000, 04/2000, 05/2000 y 06/2000, total $ 148,84. II.- En primer lugar, y sin perjuicio de los términos en que fue presentada por ejecutada, corresponde tratar la excepción de inhabilidad de título, adelantando desde ya el rechazo de la misma. De acuerdo a lo prescripto en el art. 547 del CPCyC, las excepciones deben ser opuestas en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado le hubiese dado. Así, de la presentación efectuada por la Sra. Biondini no surge cual sería el vicio que contendría el certificado de deuda presentado por la ejecutante, limitándose unicamente a desconocer la deuda, e invocar la excepción; citando jurisprudencia que claramente no hace al caso de los presentes autos. Que de acuerdo a lo que reza el art. 544 inc. 4 del CPCyC en las ejecuciones, la inhabilidad del título se halla circunscripta a sus formas "extrínsecas", de lo que se sigue que la defensa debe remitir (en sus basamentos) a posibles vicios o yerros relativos ese carácter, sin que corresponda discutir la mayor o menor legitimidad de la causa de la obligación, o de las normas y/o circunstancias que le han servido de antecedente... SENTENCIA: 46 - 01/01/1950 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |