RODRIGUEZ SAEZ SILVANA VALERIA C/ SUCESORES DE RODRIGUEZ FRANCISCO LAZARO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR CAUSA N° CH-00232-C-2026 Choele Choel, 12 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RODRIGUEZ SAEZ SILVANA VALERIA C/ SUCESORES DE RODRIGUEZ FRANCISCO LAZARO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR", EXPTE. Nº CH-00232-C-2026, de los que, RESULTA: Que el día 03/07/2026 adjunta documental digitalizada y se presenta la señora Silvana Valeria Alonso, con el patrocinio letrado de los abogados Emilio Alberto Re y Walter Orlando Zavala, iniciando incidente en los autos caratulados "RODRIGUEZ FRANCISCO LAZARO S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. N° CH-55235-C-0000, solicitando se decrete la medida cautelar de prohibición de innovar. Expone que su legitimación activa deriva de resultar heredera del causante de la sucesión respecto de la cual se solicita la medida. Como hechos, cuenta que, conforme surge de la sucesión referida, los restantes herederos declarados hasta la fecha, Emilse López, Emilse Raquel, Elda Silvia, Celia Lucrecia y Darío Francisco, todos de apellido Rodríguez López, luego de realizar un inventario del acervo, han realizado un acuerdo de partición y adjudicación de todos los bienes pertenecientes al causante, sin respetar la cuota que le corresponde y violentando con dicho proceder la legítima que por derecho le corresponde. Indica que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho con la documental que adjunta y la causa principal -que ofrece como prueba instrumental-, del mismo modo que se encuentra acreditado su calidad de heredera, razón por la cual considera que el pedido deviene ajustado a derecho. Citan el Art. 192 -inc. 1- de CPCC en cuanto dispone: "pueden igualmente pedir el embargo preventivo; El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad si acreditan la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.", y agrega que, si bien se refiere a la medida cautelar "embargo preventivo", no resulta óbice para su extensi.. SENTENCIA: 199 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Viedma, 11 de agosto de 2026. Que el Interno registra ingreso al Establecimiento Penal de Viedma, el día 30/05/2024, condenado en causa N VI-00049-P-2024, a la Pena Única de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN efectiva por el delito de "HURTO AGRAVADO POR EL USO DE LLAVE FALSA O INSTRUMENTO SEMEJANTE", agotando la pena impuesta el día 18/05/2027, actualmente calificado con CONDUCTA: MUY BUENA OCHO (08) y CONCEPTO: EJEMPLAR NUEVE (09) en PERIODO DE PRUEBA de la Progresividad del Régimen Penitenciario. Corrida que fue la Vista al la Señora Fiscal, la representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 05/08/2026 del corriente año, entiende que corresponde el cambio de modalidad en el nivel de confianza y la extensión de las salidas transotorias, expresando en el líbelo los motivos –que a su entender– fundamentan legalmente la viabilidad de la pretensión aludida. SENTENCIA: 372 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA PUMA: VR-00703-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Proveyendo informe del WTI de fecha 10/08/26.-
Téngase presente el informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario. De los datos subjetivos aportados por la [DENUNCIANTE_1] surge la existencia de una conflictiva parental entre las partes, caracterizada por dificultades con el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] para establecer adecuados canales de comunicación y alcanzar acuerdos respecto de las pautas de crianza y del establecimiento de límites para con los hijos en común. Asimismo, no se advierten, en esta instancia, indicadores suficientes que permitan valorar la existencia de una situación de riesgo inminente para alguno de los integrantes del grupo familiar. En virtud de ello, el Equipo Técnico no sugiere la adopción de medidas en el marco de las presentes actuaciones, debiendo las cuestiones vinculadas al ejercicio de la responsabilidad parental y demás aspectos derivados de la conflictiva planteada canalizarse por la vía legal que corresponda.
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es la exteriorización de un conflicto familiar que surge por las dificultades de los progenitores en la comunicación respecto a la crianza y limites hacia los hijos en común, sin llegar a considerarse un hecho de violencia, no siendo la canalización por esta via la acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de la falta de acuerdos en la forma de crianza de los hijos en común, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESU... SENTENCIA: 357 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
RAMASCO LORENZO JORGE Y ALVAREZ EVA S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "RAMASCO LORENZO JORGE Y ALVAREZ EVA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00160-C-2026) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de LORENZO JORGE RAMASCO, DNI N° M 7.306.464, ocurrido en la ciudad de Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 2 de junio de 2025, y de EVA ALVAREZ, DNI N° F 6.129.760, ocurrido en la ciudad de Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 15 de agosto de 2025 .
Los causantes eran de estado civil casados entre si, unidos en matrimonio en acto celebrado en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, el día 17 del mes de febrero del año 1962. Ello conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presenta a hacer valer sus derechos, la señora:
- LILIA NORA ALVAREZ, DNI N° 2.021.341, quien resulta ser hermana de la señora Eva Alvarez, nacida en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, el día 30 de noviembre del año 1935,
Que tanto la causante de autos como la peticionante ut-supra referida resultan ser hijas del señor Rafael Alvarez, LE 7.296.136, fallecido en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro, el día 11 del mes de marzo del año 1988, y de la señora Julia Santos, LC 9.732.955, fallecida en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro, el día 11 del mes de junio del año 2000. Todo ello conforme surge de las actas de defunción presentadas en Autos.
Asimismo se acredita en autos el fallecimiento de los progenitores del primer causante, a saber: señora Pepa Garayalde de Ramasco, CIRN 123.822 , fal... SENTENCIA: 197 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ QUIEBRA PROCESO LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ QUIEBRA
EXPTE N° CH-00109-C-2026
Choele Choel, 12 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ QUIEBRA", EXPTE. Nº CH-00109-C-2026, de los que, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 28/07/2026, el Dr. PABLO ALBERTO SQUADRONI, en carácter de letrado apoderado de la fallida - LOS TANOS S.A.S.-, solicita se regulen los honorarios profesionales en virtud de las tareas desarrolladas con motivo de la cuestión planteada por WAYLA S.A.S. En consecuencia, RESUELVO: Regular los honorarios profesionales del doctor PABLO ALBERTO SQUADRONI, en su carácter de letrado apoderado en la suma equivalente a 3 Jus con más el 40% por apoderamiento, que prescribe el art. 10 de la Ley de aranceles N° 2212 (Arts. 6, 8, 9, 10 y 34 Ley 2212). Las costas resultantes de la presente regulación de honorarios se imponen a WAYLA S.A.S. conforme el modo en que fuera resuelta la cuestión. En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Haciendo saber, que -eventualmente- en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto en el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07/05/2024. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. apd.
SENTENCIA: 181 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
FINANPRO SRL C/ CHAVEZ, EDUARDO GERMAN S/ EJECUCIÓN Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: FINANPRO SRL C/ CHAVEZ, EDUARDO GERMAN S/ EJECUCIÓN, (Expte. N°: VR-00277-C-2024); de los cuales, RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 04/08/2026 (mov. VR-00277-C-2024-E0029) la letrada LUCERO Maria Noelia solicita regulación de honorarios por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos. Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos ($776.813,25), corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia, RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales de la Dra. Maria Noelia Lucero, en el carácter invocado, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
PAOLA SANTARELLI
Jueza
SENTENCIA: 365 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
ZURITA, JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 12 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "ZURITA, JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00443-C-2024), de los cuales,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 10/08/2026 Movimiento Nro E0017 la letrada Angela Melisa ALDERETE solicita regulación de honorarios por la tercera etapa cumplida en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $17.340.681,02 para herederos, y la suma de $8.670.340,51 para la cónyuge supérstite (conforme valuación fiscal acompañada en Movimiento PUMA N° VR-00443-C-2024-E0017); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia, RESUELVO: Regular los honorarios la letrada Angela Melisa ALDERETE por la tercera etapa cumplida en la suma de $1.734.068,10, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $ 867.034,05, a cargo de la cónyuge supérstite.
Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
PAOLA SANTARELLI Jueza SENTENCIA: 364 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
MILLAR, LUIS JOSE C/ MILLAR, PEDRO ELIBERTO, BOICO SEBASTIAN POR SÍ Y EN CARACTER DE REPRESENTANTE DE SB SOLUCIONES S.R.L. Y CIVITEL CONSTRUCCIONES S.R.L., TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A. Y LA SEGUNDA COMPAÑIA DE SEGUROS DE PERSONAS S.A. S/ ORDINARIO - MEDIDA CAUTELAR General Roca, 12 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDOS: Estos autos caratulados MILLAR, LUIS JOSE C/ MILLAR, PEDRO ELIBERTO, BOICO SEBASTIAN POR SÍ Y EN CARACTER DE REPRESENTANTE DE SB SOLUCIONES S.R.L. Y CIVITEL CONSTRUCCIONES S.R.L., TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A. Y LA SEGUNDA COMPAÑIA DE SEGUROS DE PERSONAS S.A. S/ ORDINARIO - MEDIDA CAUTELAR (EXPEDIENTE N° RO-00561-L-2026), venidos al acuerdo a resolver la medida cautelar deducida por el actor.
A la cuestión planteada, las Dras. Daniela A. C. Perramón y María del Carmen Vicente dijeron:
I.- Se inicia la presente con la demanda interpuesta por el Sr. Luis José Millar, bajo apoderamiento de la Dra. Lucía Benatti, con el objeto de perseguir el cobro de las prestaciones en especie y dinerarias derivadas del siniestro que detalla en su demanda como acaecido en fecha 06/11/2025. Asimismo solicita se ordene a la Aseguradora, con carácter de cautelar, otorgar las prestaciones en especie consistente en cirugía de pie conforme indicación médica del profesional tratante.
Relata que al momento del siniestro su mandante desarrollada tareas bajo dependiente efectiva del co-demandado Sr. Pedro Eliberto Millar, quien organizaba la cuadrilla, impartía instrucciones, entre otras tareas, las cuales eran ejecutadas en el marco de trabajos contratados por Sebastián Boico en forma personal y por SB SOLUCIONES S.R.L. y/o CIVITEL CONSTRUCCIONES S.R.L..
Resalta que toda la relación laboral se desarrolló sin registración formal, privándolo de toda cobertura adecuada, aportes, obra social, etc.
Detalla que el día 06/11/2025, siendo aproximadamente las 10:00 horas, el actor se encontraba ejecutando tareas de desmontaje de una torre de telecomunicaciones de 60 metros de altura aproximadamente, emplazada en un predio operativo perteneciente a la co-demandada TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S..A, ubicada en la zona de Comodoro Rivadavia. cuando, de manera súbita, la base estructural se desliza provocando la pérdida de estabilidad de la estructura, cayendo el actor desde una altura aproximada de 12 metros.
Como consecuencia, su mandante sufrió fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo junto con traumatismo encéfalocraneano, recibiendo atención primaria en el Hospital de Comodor... SENTENCIA: 172 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN Cipolletti, 12 de agosto de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N° CI-02067-F-2026(), traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presentan en forma conjunta la Sra. '[ACTOR_1]' y el Sr. '[DEMANDADO_1]', ambos con mismo patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado sobre cuidado personal, alimentos, autorización de viaje y régimen de comunicación, respecto de [FAMILIAR_1] e [FAMILIAR_2].-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"a)-PLAN DE PARENTALIDAD: CUIDADO PERSONAL: Que, el régimen sea compartido modalidad indistinta con residencia principal de los menores en el domicilio materno.
b)-REGIMEN DE COMUNICACIÓN: Que teniendo en cuenta el sistema de trabajo del [DEMANDADO_1] (10x5 o, cualquier otro sistema horario) consensuan que, el progenitor se ocupe de las actividades escolares extracurriculares a partir del día siguiente de iniciado el franco laboral y hasta lo que el receso se extienda. Que, teniendo en cuenta el horario de salida escolar de las niñas, el [DEMANDADO_1] las retirará de los establecimientos escolares, las acompañará en las actividades diarias durante el resto de la jornada y las retornará al hogar materno a horas 22:00 ya cenadas. Por último, dejar asentado que, teniendo en cuenta la edad de [FAMILIAR_1] y respetando el principio jurídico y humano de la autonomía progresiva momento en el cual ella puede tomar ciertas decisiones por sí misma en base a su discernimiento consideramos atinado que, nosotros sus padres nos limitemos a exigir precisiones respecto al régimen de comunicación y visitas acordado en lo general. c)-CUMPLEAÑOS Y FIESTAS CONMEMORATIVAS: Siguiendo con el mismo criterio del párrafo anterior respecto a la capacidad de decisión y la autonomía progresiva, dichas fechas serán acordadas entre las partes y las niñas, teniendo en cuenta también, el cronograma laboral de [DEMANDADO_1] ya que puede coincidir que se encuentre en diagrama en ciertas fechas relevantes.- d)-ALIMENTOS: Que, respecto a los alimentos acuerdan que el porcentaje sea el 25% de los haberes que el [DEMANDADO_1] percibe como empleado en relación de dependencia de la empresa [NOMBRE_1] mas SAC y asignaciones familiares que reciba en concepto de las niñas, menos descuentos de ley, viandas y viáticos. Asimismo, solicitan que la retención sea directa a través de la empleadora empresa DON PEDRO SRL y que el dinero sea depositado del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que se abrirá para tal fin. SENTENCIA: 74 - 12/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA - EXPTE. CS-01148-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 12 de agosto de 2026.- VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01148-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante y víctima.- Y CONSIDERANDO: Que en fecha 11/08/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1] Y [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA'" Expte. Nro. CS-02803-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 11/11/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio... SENTENCIA: 456 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |