Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia227 - 02/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00566-L-2024 - F.E. Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 2 de agosto de 2024

---VISTOS: Los autos caratulados F.E. Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO, Expediente Nro. BA-00566-L-2024; para resolver y.-

---CONSIDERANDO:
---Los Antecedentes:
---Que mediante presentación de fecha 04/06/2024 (I0001), comparece el Dr. Jorge Luis Olguín, en carácter de letrado apoderado de: MARCELINO COLLIR; ROBERTO LAURAÑA; RAÚL ANTONIO FUENTES; OSCAR RAMÓN ARGUMERO; FELIX HUMBERTO ZAPATA; HECTOR QUIDEL; MIGUEL PAILLALEF; RUBEN OSVALDO URZAGASTI; ALFREDO GUSTAVO SAMBUEZA; MARCELO CHAPINGO; SABINO CERDA; JUAN NICOLÁS ANTIMILLA; HORACIO DÍAZ y ELEUTERIO FERREYRA, con el patrocinio letrado de los Dres. Horacio Brucellaria y Agustín Barrandeguy Olguín, a los fines de iniciar acción de amparo, en los términos del art. 43) de la Constitución Nacional y art. 44) de la Constitución de la Provincia de Río Negro, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de: a. Artículo 5) de la Ley Nº 5.715; b. Decreto Nº 38/2024 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro y c. Decreto Nº 32/2007 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro y que se ordene a la Policía de la Provincia de Río Negro a que proceda a liquidar las diferencias del adicional salarial por Zona Desfavorable, sobre la totalidad de los conceptos remunerativos, bonificables o desde los haberes de abril de 2021 a los correspondientes al mes de marzo de 2024, con expresa imposición de costas, todo ello conforme las consideraciones de hecho y derecho que expone.-
---El Decisorio:
---Ingresando en el análisis del mérito jurídico de la acción intentada cabe adelantar opinión en el sentido de que tal como fue planteada la misma no puede prosperar.- Doy razones:
---En primer término he de referirme en relación al objeto de la pretensión de los actores y de la procedencia del medio aquí elegido para su tratamiento, sobre lo que ya se ha pronunciado en diversos precedentes el Superior Tribunal de Justicia de la provincia en el sentido de su improcedencia.-
---Ha dicho nuestro máximo tribunal en oportunidad de resolver una apelación contra la sentencia definitiva de un amparo, planteado ante una situación análoga a la aquí suscitada, "...Cabe recordar que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754). Para su admisión, resulta indispensable que el accionante demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (STJRNS4 Se. 31/24 "Bustamante", entre otros). Los presupuestos de admisibilidad mencionados no se cumplen en este caso, dado que no se demostró la ausencia o insuficiencia de otro carril procesal que permita al accionante obtener la protección que procura. (...) Asimismo, debe recordarse que es criterio de este Superior Tribunal de Justicia que el amparo no resulta la herramienta más adecuada para tratar cuestiones de índole patrimonial, ya que supera el estrecho marco cognoscitivo del proceso constitucional en ciernes, máxime cuando tampoco se dan los elementos de procedencia de la acción, tal como acontece en estas actuaciones. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (STJRNS4 Se. 56/21 "Brizuela" y "Trafiñanco" ya citado). Existen criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y, en particular, sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes así como la acreditación de la inexistencia de otra vía idónea, tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole (cf. STJRNS4 "Bustamante" ya citado)." (conf. SE 69/24 - "GUTIERREZ")
---Que en ese orden, debe advertirse que las pretensiones que sustentan la acción promovida por los amparistas son, por un lado, la declaración de inconstitucionalidad de l . Artículo 5) de la Ley Nº 5.715; Decreto Nº 38/2024 y Decreto Nº 32/2007, y por el otro, que se condene a la Policía de la Provincia de Río Negro a liquidar las diferencias salariales por errónea liquidación del adicional Zona Desfavorable.-
---En efecto, la declaración de inconstitucionalidad excede evidentemente el estrecho marco del amparo, aun cuando el control judicial difuso adoptado por nuestro país faculta a todos los magistrados a ejercerlo.-
---Adviértase que en la presentación efectuada -enfocada en objetar la constitucionalidad de la normativa enumerada- no existió en la presentación de los actores argumento alguno que justifique la necesidad de la vía elegida, la inexistencia de otras específicas para llevar adelante la pretensión, ni se acreditó la presencia de los demás requisitos de procedencia.-
---Por lo que si bien es factible declarar la inconstitucionalidad de una norma en el marco de un proceso de amparo, la arbitrariedad alegada debe ser patente, manifiesta. Por el contrario, si la cuestión exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y producción de pruebas que pudieran hacer valer las partes, resulta indudable que escapa al ámbito natural procesal del amparo. (SE 114/2022 "ACOSTA").-
---Asimismo, tampoco surge de las actuaciones que los amparistas hayan realizado un reclamo previo al inicio de la acción, tendiente a que la Jefatura de la Policía de la Provincia de Río Negro liquide el adicional cuestionado en los términos pretendidos.-
---Que en ese sentido, por los mismos fundamentos expuestos precedentemente, deviene improcedente la vía del amparo cuando se tratare de decisiones administrativas que permiten su progresivo cuestionamiento en aquella sede, o bien agotada ella, a través de la instancia jurisdiccional contencioso administrativo laboral (SE. 157/15 "MILLAN").-
---Por ello, por existir otros cauces procedimentales más idóneos para el caso, corresponde rechazar in límine la acción de amparo interpuesta.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) RECHAZAR in límine la acción de amparo interpuesta, por las razones expuestas en el decisorio.-
---II) SIN COSTAS, atento no haber mediado sustanciación.-
---III) NOTIFICACIÓN conf. ar. 25 de la Ley 5631.- Registro y protocolización automática en el sistema.-
ba/mbj

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO 
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH  
FRATTINI, JUAN PABLO 
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil